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A. 309/25
Auto19 de marzo de 2025

Sentencia A. 309/25

Corte Constitucional·19 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A309-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-309/25

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

SOLICITUD DE MODIFICACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia general

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 309 de 2025

 

Asunto: Solicitud de modificación de la Sentencia T-445 de 2013

 

Referencia: expediente T-3.178.400 AC[1]

 

Acción de tutela instaurada por Hugo Montoya Naranjo y otros, contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles y otros

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión procede a resolver la solicitud de modificación de la Sentencia T-445 de 2013.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Síntesis de la Sentencia T-445 de 2013

 

1. La Sala Quinta de Revisión conoció catorce acciones de tutela acumuladas, en las cuales se solicitaba el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Los actores señalaban que su prestación había perdido poder adquisitivo debido al tiempo transcurrido entre el momento de la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento efectivo de la pensión.

 

2. La Corte reiteró la línea jurisprudencial referente a la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. De conformidad con este precedente, todos los pensionados sufren por igual las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que no existe justificación para establecer un trato diferenciado para aquellos cuya prestación se causó antes de la Constitución de 1991.

 

3. En cuanto al término de prescripción para el pago retroactivo de las diferencias pensionales, la Sala adoptó el criterio establecido en la Sentencia SU-1073 de 2012, según el cual dicho término debe computarse a partir de la fecha de expedición de esa sentencia de unificación (12 de diciembre de 2012), por ser el momento en que se consolidó con certeza el derecho para aquellos pensionados cuya prestación se causó con anterioridad a la Constitución vigente. Dicha determinación obedeció a consideraciones de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

 

4. La Sala Quinta de Revisión concedió el amparo solicitado en todos los casos analizados. Por consiguiente, ordenó a las entidades demandadas indexar las primeras mesadas pensionales a partir de la fórmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005. Igualmente, reconoció el pago retroactivo por los tres años anteriores a la expedición de la SU-1073 de 2012, de conformidad con lo dispuesto en dicho fallo de unificación.

 

2. Las solicitudes de modificación de la Sentencia T-445 de 2013

 

5. El señor José Fernando Aguirre Salazar (expediente T-3.233.658) solicitó la modificación del ordinal vigésimo segundo[2] de la parte resolutiva de la Sentencia T-445 de 2013[3]. Para el actor, dicha orden restringió el pago retroactivo de las mesadas, a pesar de que su derecho pensional se causó desde el 3 de marzo de 2003.

 

6. El ciudadano indicó que la providencia vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto otros exempleados de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en liquidación, quienes se encontraban en situaciones jurídicas similares a la suya, recibieron el retroactivo completo sin limitaciones temporales, mientras que a él se le cercenaron siete años del pago correspondiente a la diferencia del valor indexado de las mesadas pensionales anteriores al término de prescripción. Por último, advirtió que existe una situación de inminente riesgo para los pensionados de la mencionada entidad. Adujo que, según una comunicación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la sede de la Electrificadora del Tolima se cerraría próximamente. Ello, en su criterio, implica una grave incertidumbre sobre la continuidad del pago de las pensiones.

 

7. En consecuencia, el peticionario solicitó: “que se modifique el fallo actual de la T-445/13 en su acápite vigesimosegundo eliminando la restricción del pago retroactivo pensional y se reconozca el cálculo actuarial desde el 01/03/2003 fecha en la cual adquirí mi derecho a mi pensión y se me dé un trato igual a los fallos de mis compañeros”[4].

 

8. En correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 12 de marzo de 2024, el señor José Fernando Aguirre Salazar solicitó a este Tribunal el número del radicado que se le había asignado a su solicitud presentada en noviembre de 2024. Asimismo, aportó la copia del escrito.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Improcedencia de las solicitudes de modificación de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

 

9. Esta Corporación ha reiterado que las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables. Una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningún recurso[5]. La Corte ha admitido que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, estos se puedan subsanar a través de la aclaración, la corrección y la adición de decisiones. Estos mecanismos procesales están previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)[6]. A continuación, la Sala expondrá el objeto de cada una de estas figuras procesales y las razones por las cuales se distinguen de la modificación de la providencia.

 

10. Aclaración. La Corte ha sostenido que, de manera excepcional, procede la aclaración de las providencias únicamente respecto de conceptos o frases que (i) ofrecen un verdadero motivo de duda y (ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella. No obstante, esta Corporación ha destacado que dichas solicitudes son improcedentes cuando promueven una alteración sustancial de la decisión[7], pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[8] o ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[9].

 

11. Adición. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de las solicitudes de adición cuando se comprueba que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento[10]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la adición de las providencias no se puede emplear para cuestionar la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos al fallo proferido[11].

 

12. Corrección. Esta Corporación ha señalado que las solicitudes de corrección proceden ante la existencia de errores aritméticos o de digitación, cambio de palabras o alteración de ellas, siempre que tales yerros estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella[12]. Adicionalmente, ha precisado que la intangibilidad de las sentencias excluye que la corrección pueda ser viable para cualquier otro tipo de deficiencia[13], en la medida en que dicho mecanismo se circunscribe únicamente al propósito previsto expresamente por la ley[14].

 

13. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que, al evaluar tales peticiones –aclaración, adición o corrección– se debe tener en cuenta que[15]: (i) la facultad discrecional de este Tribunal para revisar las providencias de tutela, autoriza a que esta Corporación, eventualmente, se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita[16]; y (ii) la revisión de acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su finalidad principal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales.

 

14. Adicionalmente, la Corte ha estimado que las solicitudes de modificación de la sentencia “no tienen vocación de prosperidad”[17]. Esto, en la medida en que, en desarrollo del principio de agotamiento de la competencia funcional de este Tribunal, una vez expedida la providencia en sede de revisión, esta deviene inmodificable, sin perjuicio de que pueda operar alguno de los remedios procesales expuestos previamente en esta decisión[18].

 

15. Así, en el Auto 280A de 2019, la accionante solicitó que se modificara la Sentencia T-354 de 2018. Lo anterior, por estimar que el pago del retroactivo debió haberse ordenado desde la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, esta Corporación rechazó por improcedente la petición debido a que no era viable alterar sustancialmente el contenido de la providencia, lo cual resulta inadmisible en el trámite de revisión ante este Tribunal.

 

16. Igualmente, mediante el Auto 554 de 2021, la Corte rechazó por manifiestamente improcedente la solicitud de modificación de la Sentencia T-300 de 2015. El peticionario pretendía que una de las órdenes de la providencia fuera reemplazada por el pago de una indemnización en dinero. Esta Corporación concluyó que la petición no se ajustaba a ninguno de los remedios procesales establecidos en el CGP y que lo pretendido implicaba reemplazar el fallo de revisión por una decisión diferente.

 

17. Asimismo, en el Auto 556 de 2021, este Tribunal rechazó la solicitud de modificación de la Sentencia T-499 de 2020. Concluyó que la reforma del fallo de revisión no era procedente y que la pretensión del actor era reabrir el debate sobre asuntos decididos por esta Corte y sobre los que se “encuentra vedado realizar cualquier pronunciamiento adicional que exceda el ámbito de la simple aclaración o corrección, y la adición”[19].

 

18. En suma, las sentencias de la Corte Constitucional no son reformables ni revocables. Esto en desarrollo del principio del agotamiento de la competencia funcional del juez, una vez proferida la sentencia que culmina el proceso. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la aplicación excepcional de figuras procesales, como la adición, aclaración y corrección de las providencias.  Dichos mecanismos no proceden para alterar sustancialmente la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos a la decisión. Tampoco son viables para reabrir el debate respecto de asuntos definidos en sentencias de revisión, que se encuentran amparadas por la cosa juzgada constitucional.

 

 

3. Caso concreto

 

19. La Sala constata que la petición del señor José Fernando Aguirre Salazar no se ajusta a ninguno de los tres tipos de solicitudes establecidas en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. En efecto, no pretende la aclaración de la providencia, remedio que está limitado en tanto la Sentencia T-445 de 2013 en cuestión no puede ser revocable ni reformable a través de este mecanismo. Además, no se fundamenta en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia.

 

20. Tampoco persigue la corrección de la decisión, pues no se encuadra en la pretensión de enmendar errores formales involuntarios que no afecten el sentido de lo resuelto. Por último, no busca la adición de lo resuelto, por considerar que haya un asunto de relevancia constitucional que hubiera quedado pendiente de ser decidido. En contraste, el solicitante no comparte los argumentos jurídicos que utilizó la Corte para definir el alcance temporal del pago retroactivo, aspecto que fue objeto de debate en el proceso de tutela. Dicho desacuerdo implica una alteración sustancial de lo decidido que resulta inadmisible con posterioridad a la expedición de la providencia de revisión.

 

21. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[20], la Sala rechazará la solicitud de modificación de la Sentencia T-445 de 2013 por ser manifiestamente improcedente[21].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud de modificación de la Sentencia T-445 de 2013 presentada por el señor José Fernando Aguirre Salazar, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expedientes (i) T-3.178.408; (ii) T-3.178.409; (iii) T-3.188.022; (iv) T-3.207.854; (v) T-3.210.177; (vi) T-3.230.272; (vii) T-3.230.277; (viii) T-3.231.639; (ix) T-3.231.640; (x) T-3.233.658; (xi) T-3.235.259; (xii) T-3.237.912; y (xiii) T-3.242.251.

[2] En lo concerniente al accionante, la Sentencia T-445 de 2013 dispuso lo siguiente: “Vigésimo Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Consejo de Estado del 7 de junio de 2011, dentro del expediente T-3.234.658 (sic), en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor José Fernando Aguirre Salazar, en los términos referidos en la presente providencia. || Vigésimo Segundo.- ORDENAR a la Electrificadora del Tolima, en liquidación, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor José Fernando Aguirre Salazar. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012”.

[3] A través de correo electrónico del 30 de noviembre de 2024.

[4] Escrito de solicitud de modificación, folio 3. El énfasis es de la Sala.

[5] Autos 148 de 2018 y 190 de 2015, entre otros.

[6] La Corte ha concluido que, para este tipo de asuntos, resultan aplicables las normas del derecho procesal civil. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se debe acudir al CGP en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela.

[7] Auto 280A de 2019.

[8] Auto 285 de 2010.

[9] Autos 179 y 171 de 2014.

[10] Por lo tanto, solo habrá lugar a proferir un fallo aditivo cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendental para el objeto del caso resuelto. Autos 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020 y 032 de 2021, entre otros.

[11] Autos 104 de 2017 y 1173 de 2022.

[12] Auto 1691 de 2024.

[13] Auto 302 de 2015.

[14] Auto 386 de 2019.

[15] Auto 1706 de 2023.

[16] Auto 392 de 2015.

[17] Auto 556 de 2021.

[18] Auto 554 de 2021.

[19] Auto 556 de 2021.

[20] Autos 280A de 2019, 554 de 2021 y 556 de 2021.

[21] De conformidad con lo expuesto en el Auto 280A de 2019, en este tipo de solicitudes no es del caso “verificar la legitimación en la causa del solicitante y que la petición se haya hecho en el término de la ejecutoria, pues lo que evidentemente persigue la peticionaria es lograr que la Corte cambie de manera sustancial, un aspecto esencial de la parte resolutiva (...) lo cual no es procedente, en tanto uno de los principios esenciales de las acciones de tutela es el debido proceso”.